(I) La nueva normativa de propiedad intelectual: Una oportunidad perdida

 en la sección Agenda21
Juan Miguel Pulpillo, CEO Pulpillo & Counselors

(I) La nueva normativa de propiedad intelectual: Una oportunidad perdidaLa Unión Europea, mediante la aprobación de dos Directivas, continúa la tarea de armonización del derecho sustantivo nacional de sus Estados miembros en el ámbito de la propiedad intelectual, materia de gran relevancia para el desarrollo del mercado interior.

En primer lugar, la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, amplía algunos plazos relativos a la explotación de los fonogramas y adopta diversas medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien realmente de esta ampliación.

Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. 

Consecuentemente, en lo que respecta a los cambios más interesantes de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, el Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de reforma parcial de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000. De esas modificaciones más significativas, nos centraremos en resaltar algunas de las más interesantes:

          La copia privada y la remuneración equitativa por esa copia privada.

          Derecho de cita y reseñas e ilustraciones con fines educativos o de investigación científica: Los integradores y la situación de los motores de búsqueda.

          La piratería digital: La Comisión de Propiedad Intelectual.

          Competencias de administraciones públicas.

          Notificaciones en procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual.

          Obras huérfanas y reconocimiento de las mismas en la UE.

          Localización de infractores por la vía civil.

La copia privada.- No necesitará autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente los límites legales constitutivos de la copia privada. Tales límites son:

a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.

b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

b) Las bases de datos electrónicas.

c) Los programas de ordenador, en determinados supuestos.

La nueva redacción detalla la “restricción” de los supuestos que darán lugar a remuneración por ley, como consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), de 21 de octubre de 2010  y de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 marzo de 2011, que reconocieron la legalidad del canon respecto de los productos comercializados a particulares, ya que en su interpretación de la norma el TJUE exige que sea el usuario de la copia privada quien soporte efectivamente el coste de la compensación equitativa, pero sentaron la presunción de que los productos comercializados a profesionales, empresas y administraciones públicas no son destinados a la realización de copias privadas y, en consecuencia, no se hallan afectos al pago del canon.

El régimen actual, y el de la futura ley, de la compensación equitativa por copia privada establece que son todos los contribuyentes, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, quienes en definitiva sufragan esta compensación, independientemente de la utilización que cada uno haya hecho de las copias privadas.

A este respecto, el día 10 de septiembre de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha encontrado dudas sobre la interpretación que debe darse al artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y, en concreto, sobre si el mismo, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permite o no permite un sistema de compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

En la interpretación de las sentencias mencionadas más arriba, plantea el Tribunal Supremo si dichas afirmaciones valen sólo para un sistema de canon o en dichas sentencias se hace mención a la posibilidad de que la compensación equitativa se lleve a cabo mediante un sistema de canon sólo después de haber afirmado que es el usuario de la copia privada quien causa el perjuicio al titular del derecho de autor afectado y que, por ello, es aquel quien debe compensar al autor. Por último, se plantea el Tribunal Supremo que ninguna de las mencionadas sentencias versan sobre sistemas de compensación equitativa por copia privada que no fueran de canon y, por tanto, afirma el Tribunal Supremo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que sea el Estado quien se haga cargo por vía presupuestaria de la compensación equitativa.

Ante esas dudas, el Tribunal Supremo plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

1.- ¿Es conforme al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copa privada que, tomando como base de la estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportada por los usuarios de copias privadas?

2.- Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?

La duda de la conformidad al derecho europeo de nuestra normativa respecto a la compensación equitativa de la copia privada es evidente y quizás se está dejando pasar una gran oportunidad, con la nueva Ley de Propiedad Intelectual, para abordar este tema de manera eficiente, ajustada a las necesidades de nuestro tiempo y realista.

El derecho de cita y sus diferentes finalidades: Integradores y motores de búsqueda ante la nueva Ley.

En lo que respecta a los integradores, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

En cuanto a los motores de búsqueda, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Igualmente se delimita este derecho de cita y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica y los límites de dichas citas o reseñas en dichos ámbitos.

Resultará muy interesante ver la aplicación práctica de ciertas cuestiones, como por ejemplo: ¿Qué son fragmentos no significativos? ¿Entra dentro de la categoría de integrador cualquier página web, los blogs, las cuentas en redes sociales o Twitter? ¿No podrá renunciar a esta compensación un sitio web que le interese aparecer de forma gratuita en un agregador de cualquier tipo? ¿Y qué ocurre con las publicaciones con licencias abiertas tipo ‘copyleft’ a través de las cuales el editor puede autorizar la difusión gratuita de contenidos?

De todo ello, una reflexión: ¿cuál es el futuro de muchos blogs y webs que recopilan noticias y contenidos relevantes sobre algunas materias? ¿Podemos estar ante un cambio sustancial de lo que se ha conocido hasta ahora como la viralidad en el Social Media?

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