El papel del acreedor en el concurso: cuestiones procedimentales (y II)

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Retomamos la cuestión de la posición del acreedor en el Procedimiento Concursal, atendiendo en este caso a una serie de particularidades relacionadas con el procedimiento y más concretamente, con sus créditos y la forma de hacerlos valer dentro del propio Concurso.

Tal y como se apuntábamos en nuestro anterior artículo, una de las posibilidades que la Ley Concursal (ya antes de su reciente reforma) ofrece al acreedor ante la insolvencia del deudor, es acudir a la declaración de Concurso Necesario.

Efectivamente, esta posibilidad está abierta para cualquier acreedor del posible deudor concursal, con la única excepción de acreedores cuyo crédito haya sido adquirido en los seis meses anteriores a la solicitud concursal.

Para poder instar el Concurso Necesario, debe concurrir alguno de los presupuestos analizados en nuestro anterior artículo, que son:

• Declaración previa firme de insolvencia, judicial o administrativa.
• Ostentar un título ejecutivo contra el deudor, sin que existan bienes suficientes para su pago.
• Embargos generalizados sobre el patrimonio del deudor.
• Sobreseimiento de pagos generalizado en el deudor.
• Impago de cuotas de Seguridad Social, Tributos o salarios en los tres meses anteriores al de la declaración de concurso.
• Alzamiento de bienes o liquidación ruinosa del deudor.

En caso de la concurrencia de alguno o varios de estos requisitos, se iniciará la tramitación del concurso. Es necesario señalar que si se produce la concurrencia de alguno de los tres primeros supuestos antes indicados, el Concurso se declarará de forma automática, sin posibilidad para el deudor de oponerse a tal declaración. En el resto de supuestos, sí tendrá la opción de oponerse y exponer las razones por las que entienda que no debe ser declarada su situación de Concurso.

Aunque en nuestro anterior artículo nos deteníamos a analizar algunas de las consecuencias de la declaración de concurso, es interesante puntualizar que entre dichas consecuencias, en el caso de estar ante un Concurso Necesario, se encontrará el beneficio de calificación de los créditos del acreedor instante, es decir, el acreedor que decide iniciar el procedimiento concursal sobre el deudor.

Esto significa, como veremos a continuación, que de cara a la calificación de créditos que la Administración Concursal tendrá que efectuar en sus textos provisionales y definitivos, el acreedor que hubiera iniciado el procedimiento tendrá una posición de ventaja respecto a otros acreedores. Y ello puesto que el cincuenta por ciento de sus créditos ostentados contra el deudor pasarán automáticamente a considerarse créditos con Privilegio General.

Otra consecuencia que puede ser determinante en los casos de declaración de Concurso Necesario, es la presunción de que dicho Concurso sea culpable, en caso de que el mismo no finalice con un Convenio de Acreedores cumplido de forma correcta. La culpabilidad del Concurso puede implicar la responsabilidad de los administradores y apoderados de la entidad concursada por las deudas del concurso, por lo que es de especial trascendencia el hecho de la declaración de Concurso Necesario, al incrementar notablemente las posibilidades de la declaración de dicha culpabilidad.

Como apuntábamos unas líneas atrás, uno de los principales intereses para el acreedor en el Concurso es conocer la calificación de su crédito, puesto que este trámite será fundamental para tener mayores o menores opciones de satisfacción de dicho crédito.

En primer lugar, hay que señalar que los acreedores tienen la obligación de comunicar sus créditos a la Administración Concursal, en el plazo de un mes desde la publicación del auto que declare el Concurso del deudor en el Boletín Oficial del Estado. Durante ese plazo, se deberá comunicar el crédito mediante un escrito dirigido a la Administración Concursal indicando los datos identificativos del acreedor, datos del crédito y propuesta de calificación del mismo, así como la documentación justificativa de la existencia de dicho crédito.

Los acreedores de una empresa en proceso concursal deben conocer la calificación de su crédito, pues de ella dependen las opciones de verlo satisfecho

Una vez recibidas las comunicaciones de crédito por parte de la Administración Concursal, y analizada la documentación de la propia deudora, se publicará una relación provisional de acreedores, en la que se producirá la calificación inicial de sus créditos, susceptible de impugnación por quienes consideren no incluidos o incorrectamente calificados los mismos.

La calificación de los créditos en el concurso es la siguiente:

Créditos contra la Masa: estos créditos participan de una naturaleza sustancialmente diferente al resto, puesto que de modo general, son los que resultan necesarios para la continuación de la actividad del deudor concursado. Igualmente, se encuentran dentro de esta calificación, las retribuciones de la Administración Concursal y de la representación procesal del deudor concursado, así como determinados salarios y otros conceptos laborales. Estos créditos gozan de una preferencia absoluta en su pago, sin perjuicio de los privilegios especiales que veremos a continuación.

Créditos con Privilegio Especial: la característica definitoria de estos créditos, es estar garantizados con algún derecho real (habitualmente hipotecas). La consecuencia de ser créditos afectos a una garantía real, es que igualmente dichos créditos se asocian a los bienes objeto de la garantía, de tal modo que dichos bienes generalmente quedan excluidos del patrimonio del deudor para el pago del resto de créditos, conservando la garantía a favor del acreedor con dicho Privilegio Especial.

Créditos con Privilegio General: los créditos de este tipo no conceden derecho a ejecución separada sobre el patrimonio del deudor como ocurre en el caso de los créditos con Privilegio Especial, pero en todo caso disfrutan de la ventaja de ostentar un derecho de cobro preferente respecto de los acreedores cuyo crédito se califique de ordinario y de subordinado. Existen numerosos subtipos de crédito con Privilegio Especial, entre los que destacamos los de naturaleza Laboral (indemnizaciones y salarios con determinados límites), los relacionados con deudas Tributarias y de Seguridad Social así como otros de Derecho Público (con excepción de multas o sanciones), y como señalamos anteriormente, el cincuenta por ciento de los créditos del acreedor que hubiera instado el Concurso en su caso.

Créditos Ordinarios: la categoría de crédito ordinario queda definida por descarte del resto de créditos. Es decir, todos los créditos que no tengan la naturaleza de créditos contra la masa, con privilegio especial o general, o subordinados, serán créditos ordinarios.

Créditos subordinados: los créditos de este tipo son los últimos en ostentar derecho de cobro, tras los privilegiados y los ordinarios, sin perjuicio de los créditos contra la masa. Fundamentalmente, los créditos subordinados son los comunicados de forma tardía en el Concurso, los relativos a multas o sanciones pecuniarias, los consistentes en recargos o intereses (salvo créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía), y los ostentados por personas o entidades con especial relación con el deudor concursado (socios, empresas de un grupo de sociedades, familiares directos en caso de deudor persona física, etc).

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